Portada » ARTÍCULO 69B DEL CFF, VUELNERA EL PACTO DECSAN JOSÉ Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
Tlaxcala

ARTÍCULO 69B DEL CFF, VUELNERA EL PACTO DECSAN JOSÉ Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Por: Jorge Omar Muñoz Lugo

  1. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
     
  2. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2., tanto en materia penal como en todos estos órdenes.
     
    El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, ha señalado el Tribunal Interamericano que consiste en la obligación del Estado de informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, relativa a las acciones u omisiones que se le imputan, sino también de las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da de esos hechos. Esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho de defensa y muestre al juez su versión de los hechos.[4] Además, la descripción material de la conducta imputada debe contener los datos fácticos recogidos en la acusación.
     
    CONCLUSION.
     
    En base a todo lo anterior se reconoce que para que un procedimiento sea apegado a las formalidades del procedimiento debe incluir la notificación del inicio del procedimiento, la cual no es posible que sea efectuada en una publicación en el Diario Oficial de la Federación, sino que ésta debe ser personal, pues puede culminar en una resolución privativa de los derechos del contribuyente, atento al mismo contenido del artículo 134, fracción I, que expresa que cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que pueden ser recurridos deben ser notificados personalmente o por correo certificado. Entonces, en una interpretación conforme al principio pro homine no puede permitirse que el contribuyente que ha dado efectos a ciertos comprobantes fiscales de contribuyentes enlistados, estén compelidos a acudir dentro de los treinta días siguientes a la publicación de tal listado ante la autoridad fiscal a acreditar la materialidad de sus operaciones, sino que tal obligación debe surgir de un requerimiento debidamente fundado y motivado, notificado personalmente o por buzón tributario, pues como lo señaló la Comisión Interamericana, en cualquier materia, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos y no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados ya que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración, ni las autoridades fiscales, excluidas de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
     
    GRUPO ITERFISCAL Y su servidor Jorge Omar Muñoz Lugo, está comprometido con los  contribuyentes, cuenta con un equipo de profesionales especializados que pueden asesorarte y  defenderte contra actos arbitrarios o ilegales por parte de la autoridad. Contáctanos.  Cel 2226614863 correo iusfirm_jj@outlook.com y/o iterfiscal@gmail.com.
     

[1] Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De los derechos de toda persona imputada:
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

[2] Corte IDH, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2005, párr. 119 y 120.

[3] Los peticionarios son 270 empleados públicos que habían sido destituidos de sus cargos, acusándoseles de complicidad con una asonada militar por haber participado en una manifestación por reclamos laborales que coincidió con un intento de levantamiento de fuerzas militares. Los despidos tuvieron lugar mediante comunicación escrita, expedida por orden del Presidente de la República, basada en la participación en las medidas de fuerza supuestamente ilegales (ver ficha técnica del caso en http://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/baenaricardo.pdf).

[4] CoIDH, Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 28.

Comments are closed.