La Tipicidad y la debida fundamentación de las multas fiscales

Potestad sancionadora de las autoridades fiscales constituye unade las expresiones más intensas del poder público frente a los contribuyentes. La imposición de una multa no representa un acto meramente administrativo o mecánico: implica una afectación directa al patrimonio del gobernado y, por ello, exige que la autoridad observe estrictamente los principios de legalidad, seguridad jurídica,
fundamentación, motivación y tipicidad.

Uno de los aspectos en el derecho sancionador es la relación entre la potestad sancionadora del Estado y el derecho fundamental a la seguridad jurídica. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad
que afecten la esfera jurídica de los particulares se encuentren debidamente fundados y motivados.

En materia fiscal, esta exigencia se complementa con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que establece los requisitos que deben reunir los actos administrativos que deban notificarse. La fundamentación implica que la autoridad
identifique las disposiciones jurídicas que le otorgan competencia y que sustentan el acto.

La motivación, por su parte, exige expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo. Pero cuando se trata de una multa existe un elemento adicional: la conducta del particular debe
corresponder exactamente con la hipótesis normativa que contempla la infracción. No
basta, entonces, con citar artículos que contienen multas. La autoridad debe explicar por qué los hechos concretos constituyen precisamente la infracción prevista en la disposición invocada.

Con respecto al requisito de la «fundamentación y motivación» que debe contener todo acto de autoridad que trasciende en la esfera jurídica del gobernado y al que hacen alusión los referidos artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuanto a su alcance, al señalar, por lo que ve al primero, que debe entenderse como la precisión del precepto legal aplicable en el caso, y por lo que ve al segundo, como la exposición de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas qué se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad.

1 Conforme lo expuesto, en atención a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que derivan tanto el principio de tipicidad de las penas hecho extensión al derecho administrativo sancionador- como la obligación de fundamentar y motivas los actos de privación y molestia a los gobernados, pormenorizados en el ámbito de actos administrativos por el artículo 38 fraccion IV del Codigo Fiscal de la Federación, se desprende que en los actos mediante los cuales se impongan sanciones a los particulares por infracciones a las disposiciones fiscales, la fundamentación y motivación del acto administrativo debe observar el principio de tipicidad, lo cual implica que las razones particulares, circunstancias especiales o razones específicas expresamente invocadas en el texto del acto deben consistir en la existencia de una conducta imputable al particular sancionado con la cual se actualice de manera plena el supuesto de infracción, previsto en el precepto legal invocado de manera precisa y exhaustiva, sin dar lugar a la imposición de sanciones por interpretaciones extensivas o por mayoría de razón.

Ahora bien, cuando las autoridades fiscales emiten, una sancion como se muestra con el
documento Requerimiento y Multa de Obligación(es) Fiscal(es) con número de control 103108234333538C22150, que se digitaliza para su pronta referencia y que
obra en el expediente Administrativo, ya forma parte de los antecedentes, documento público que goza de valor probatorio pleno y que se solicita sea valorado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, y 129, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, mismo que se digitaliza para su pronta referencia:

Motivando su resolucion con lo siguiente “Se determino Multa por no presentar la declaracion en los medios electrónicos correspondiente” considerando que se actualizaba la infraccion prevista en el articulo 81 fraccion I del Codigo Fiscal de la Federacion y aplico la sancion establecida en el diverso 82 fraccion I, inciso D, del mismo ordenamiento legal, que dispone lo siguiente: Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:


2I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias
que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

El artículo referido dispone que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes conductas:

a) No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales;

b) No presentarlas a través de los medios electrónicos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;

c) Presentar las obligaciones referidas, a requerimiento de las autoridades fiscales;

d) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos;

e) Cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de dichos documentos o medios electrónicos, fuera de los plazos señalados en los mismos.

De lo anterior se podra observar, que las multas impuestas por la autoridad fiscal son
ilegales por transgredir el principio de tipicidad, toda vez que la sanción consistente en

“NO presentar la declaración en los medios electrónicos”, no actualiza el supuesto
de infracción establecido en el artículo 81, fracción I, en relación con el diverso 82, fracción I inciso d), ambos del Código Fiscal de la Federación (CFF

Al respecto es conveniente precisar que el principio nullum poene sine lege, encuentra
sustento en el principio de legalidad previsto en el articulo 14 y 16 constitucional, que dispone que todos los actos administrativos de molestia, deben cumplir las normas legales
aplicables, asi como seguir un procedimiento preestableciso, asi tanto el principio de legalidad lato sensu, consiste en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona. Siendo importante precisar que este principio se subdivide en otros dos subprincipios, a saber; el de reserva de Ley, asi como el de Tipicidad.